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Artículo 385 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 385. El derecho del policía de reclamar el reintegro, dejar sin efecto una suspensión del cargo y/o el pago de salarios caídos prescribe en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la resolución ejecutoriada.

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Articulo 386. La prescripción para reclamar reintegro, dejar sin efecto una suspensión del cargo y/o el pago de salarios caídos, se interrumpe por la presentación de la solicitud del interesado.

Ver artículo 386 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 388. En los casos de que trata el artículo anterior, el Ejecutivo, previa recomendación de la Junta Disciplinaria Superior. podrá ordenar la destitución del cargo de la unidad investigada, por la comisión de una falta disciplinaria.

Ver artículo 388 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 389. Los miembros de la Policía Nacional que se encuentren; suspendidos del cargo por la presunta comisión de un delito ejecutado fuera del servicio policial. tendrán derecho a recibir los salarios dejados de devengar durante el período de la suspensión del cargo, en los casos en que exista un sobreseimiento provisional o definitivo en firme, o sentencia absolutoria ejecutoriada.

Ver artículo 389 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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