Artículo 38 - QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.
Ley 68 del año 2015
República de Panamá
Artículo 38. En los casos en que la parte afectada manifieste que carece de recursos para pagar los servicios de un abogado, el director nacional de Cedulación requerirá de la Dirección de Asesoría Legal del Tribunal Electoral la designación de un abogado de oficio de la Institución para que la represente. Se procederá de igual forma cuando el ciudadano afectado deba ser emplazado por desconocerse su paradero y carezca de apoderado.
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Artículo 39. Para la parte a quien se le designa un defensor de oficio, el término para la sustentación del recurso empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el defensor tome posesión del cargo.
Ver artículo 39 de Ley 68 del año 2015
Artículo 40. Los trámites de cancelación de un documento de identidad personal no harán tránsito a cosa juzgada y los afectados podrán, en cualquier momento, aportar pruebas de su derecho a portarlo con el fin de restablecer su vigencia.
Ver artículo 40 de Ley 68 del año 2015
Artículo 41. Se adiciona el artículo 391A al Código Electoral, así: "Artículo 391A. Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento. Las personas responsables de hacer declaraciones falsas en los trámites para obtener su documento de identidad personal serán sancionadas con prisión de tres a doce meses e inhabilitación para ejercer funciones públicas y suspensión de los derechos ciudadanos por igual término, sin perjuicio de otros delitos que tipifique este Código."
Ver artículo 41 de Ley 68 del año 2015
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