Artículo 39 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 39. Los suplentes de cada juez serán llamados por el orden de numeración y si los que se hallaren en el lugar donde funciona el juzgado respectivo se excusaren o se hallaren ausentes, se nombrará por quien corresponda un suplente especial.
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Artículo 40. Los suplentes que reemplacen a los titulares de los Tribunales Judiciales, en los casos de impedimentos y recusaciones, no devengarán sueldo alguno, pero gozarán de honorarios pagados por el Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo remunerado, así: 1. Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia recibirán cien balboas (B/.100.00) por cada sentencia y cincuenta balboas (B/.50.00) por cada auto; 2. Los suplentes de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por cada sentencia y treinta balboas (B/.30.00) por cada auto; 3. Los suplentes de Jueces de Circuito recibirán treinta balboas (B/.30.00) por cada sentencia y veinte balboas (B/.20.00) por cada auto; y 4. Los suplentes de Jueces Municipales recibirán veinte balboas (B/.20.00) por cada sentencia y diez balboas (B/.10.00) por cada auto.
Ver artículo 40 de Código Judicial
Artículo 41. No podrá nombrarse en interinidad ni adscribirse funciones a persona que no llene los requisitos para desempeñar cualquier cargo judicial en propiedad.
Ver artículo 41 de Código Judicial
Artículo 42. El magistrado o juez que entre en lugar de otro en la misma plaza sustituye a su antecesor, de modo que se le considerará como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.
Ver artículo 42 de Código Judicial
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