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Artículo 40 - Código Judicial

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Artículo 40. Los suplentes que reemplacen a los titulares de los Tribunales Judiciales, en los casos de impedimentos y recusaciones, no devengarán sueldo alguno, pero gozarán de honorarios pagados por el Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo remunerado, así: 1. Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia recibirán cien balboas (B/.100.00) por cada sentencia y cincuenta balboas (B/.50.00) por cada auto; 2. Los suplentes de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por cada sentencia y treinta balboas (B/.30.00) por cada auto; 3. Los suplentes de Jueces de Circuito recibirán treinta balboas (B/.30.00) por cada sentencia y veinte balboas (B/.20.00) por cada auto; y 4. Los suplentes de Jueces Municipales recibirán veinte balboas (B/.20.00) por cada sentencia y diez balboas (B/.10.00) por cada auto.

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Artículo 41. No podrá nombrarse en interinidad ni adscribirse funciones a persona que no llene los requisitos para desempeñar cualquier cargo judicial en propiedad.

Ver artículo 41 de Código Judicial

Artículo 42. El magistrado o juez que entre en lugar de otro en la misma plaza sustituye a su antecesor, de modo que se le considerará como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.

Ver artículo 42 de Código Judicial

Artículo 43. Los emolumentos de los funcionarios judiciales no podrán ser disminuidos ni reducidos. No obstante, podrán ser aumentados en cualquier momento. Toda supresión de empleos en el Órgano Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

Ver artículo 43 de Código Judicial


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