Artículo 4 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 4. No podrán obtener concesiones mineras por sí, ni por interpuesta persona, ni podrán ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan: 1. Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún gobierno o Estado extranjero; 2. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al período de un (1) año a partir del momento en que el funcionario cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y 3. Las personas que estuviesen en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiesen instituido una garantía aceptable o que hubiesen depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.
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Artículo 5. Ni los gobiernos extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún Gobierno o Estado extranjero, podrán adquirir, poseer, o retener, para uso en operaciones mineras, ningún equipo o material sin permiso previo y especial otorgado mediante Decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los miembros del Gabinete.
Ver artículo 5 de Código de Recursos Minerales
Artículo 6. Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete. Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código. Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión.
Ver artículo 6 de Código de Recursos Minerales
Artículo 7. No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios resultantes del ejercicio de la misma.
Ver artículo 7 de Código de Recursos Minerales
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