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Artículo 40 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. En los asuntos provinciales o municipales se aplicará el mismo procedimiento, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales para negocios determinados.

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Artículo 41. Ante el Gobernador se surtirán las apelaciones contra las decisiones definitivas de los empleados, funcionarios, o personas administrativas del orden provincial o de los Alcaldes Municipales, y ante el Alcalde las correspondientes a los del orden municipal.

Ver artículo 41 de Ley 135 del año 1943

Artículo 42. Para concurrir en demanda ante el Tribunal de lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33 a 39, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

Ver artículo 42 de Ley 135 del año 1943

Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá: 1. La designación de las partes o de sus representantes, 2. Lo que se demanda, 3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción, 4. La expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

Ver artículo 43 de Ley 135 del año 1943

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