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Artículo 421 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 421. La evaluación de Ia conducta se regirá por las sumas revistas en el Reglamento Disciplinario y su cómputo se efectuará en función de la Tabla de Deméritos, que se describe en el manual respectivo.

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Articulo 428. Se le computarán los méritos anuales a todo el personal con funciones administrativas y que además cumplen con lo dispuesto en la Directiva 00.08 del 19 de septiembre de 1994, referente al servicio de vigilancia policial para este personal juramentado.

Ver artículo 428 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 430. El computo de éstas evaluaciones, serán tomadas en cuenta para la evaluación de ascenso.

Ver artículo 430 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 431. El candidato para ascenso deberá tener un puntaje mayor o igual al mínimo (dependiendo su cargo) en cada una de las Evaluaciones antes señaladas y en el examen escrito, quedando así establecido que el candidato que tenga un puntaje menor al requerido en cualquiera de estas evaluaciones, será descalificado para su ascenso.

Ver artículo 431 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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