Artículo 431 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 431. El candidato para ascenso deberá tener un puntaje mayor o igual al mínimo (dependiendo su cargo) en cada una de las Evaluaciones antes señaladas y en el examen escrito, quedando así establecido que el candidato que tenga un puntaje menor al requerido en cualquiera de estas evaluaciones, será descalificado para su ascenso.
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