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Artículo 428 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 428. Se le computarán los méritos anuales a todo el personal con funciones administrativas y que además cumplen con lo dispuesto en la Directiva 00.08 del 19 de septiembre de 1994, referente al servicio de vigilancia policial para este personal juramentado.

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Articulo 430. El computo de éstas evaluaciones, serán tomadas en cuenta para la evaluación de ascenso.

Ver artículo 430 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 431. El candidato para ascenso deberá tener un puntaje mayor o igual al mínimo (dependiendo su cargo) en cada una de las Evaluaciones antes señaladas y en el examen escrito, quedando así establecido que el candidato que tenga un puntaje menor al requerido en cualquiera de estas evaluaciones, será descalificado para su ascenso.

Ver artículo 431 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 432. Las comisiones igualmente examinarán la documentación apropiada que permita acreditar los puntos considerados en el sistema de crédito. Las comisiones anotarán en la hoja de evaluación el total de puntos obtenidos, especificando cada uno de los renglones.

Ver artículo 432 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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