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Artículo 430 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 430. El computo de éstas evaluaciones, serán tomadas en cuenta para la evaluación de ascenso.

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Articulo 431. El candidato para ascenso deberá tener un puntaje mayor o igual al mínimo (dependiendo su cargo) en cada una de las Evaluaciones antes señaladas y en el examen escrito, quedando así establecido que el candidato que tenga un puntaje menor al requerido en cualquiera de estas evaluaciones, será descalificado para su ascenso.

Ver artículo 431 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 432. Las comisiones igualmente examinarán la documentación apropiada que permita acreditar los puntos considerados en el sistema de crédito. Las comisiones anotarán en la hoja de evaluación el total de puntos obtenidos, especificando cada uno de los renglones.

Ver artículo 432 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 434. Computada la nota numérica final para cada uno de los evaluados y preparada la lista de mérito en orden, será enviada, a la Junta Revisora para ser examinada y cumplir, así con lo establecido en este reglamento.

Ver artículo 434 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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