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Artículo 43 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. Agente de percepción. Es agente de percepción la persona de derecho público o privado a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar a la Administración Tributaria el monto adicional cobrado con ocasión de los pagos de los pagos que reciba de otros obligados tributarios, como tributo o pago a cuenta del tributo que correspondería a estos.

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Artículo 44. Responsabilidad de los agentes de retención y de percepción. Los agentes de retención y percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieran entregado al sujeto activo por quien o a cuyo nombre los verificaron, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a quien hubiera lugar.

Ver artículo 44 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 45. Obligados a repercutir. Está obligado a repercutir aquel que, conforme a la ley, deba efectuar el traslado jurídico del tributo a terceros. Dicho tercero repercutido debe satisfacer al obligado tributario o contribuyente el importe del tributo repercutido.

Ver artículo 45 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 46. Sucesor a titulo universal. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a titulo universal de acuerdo con las normas civiles.

Ver artículo 46 de Código de Procedimiento Tributario


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