Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 43 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. Una vez negado el recurso de reconsideración por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, se podrá interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, ante el Ministro de Salud. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo y agota la vía gubernativa.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogaspreaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 44. La autoridad reguladora de salud a través del levantamiento de un acta podrá ordenar la retención de las sustancias controladas que se encuentren en aquellos establecimientos comerciales que incumplan con esta normativa. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, mediante resolución motivada, declarará el decomiso de las sustancias controladas cuando proceda, sin perjuicio de la facultad de ordenar su destrucción por empresas incineradoras autorizadas que cuenten con filtros, respetando así el ambiente. El monto que se genere por su destrucción deberá correr por parte del infractor.

Ver artículo 44 de Ley 14 del año 2016

Artículo 45. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará, de oficio o por denuncia o queja, ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 45 de Ley 14 del año 2016

Artículo 46. La denuncia a que se refiere al artículo anterior deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciado.

Ver artículo 46 de Ley 14 del año 2016

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá