Artículo 43 - Sobre Protección de Datos Personales
Ley 81 del año 2019
República de Panamá
Artículo 43. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas así:1. Falta leve, citación ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información con relación a registros o atender faltas.2. Faltas graves, multas según su proporcionalidad.3. Faltas muy graves: a. Clausura de los registros de la base de datos, sin perjuicio de la multa correspondiente. Para ejecutar esta acción, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información deberá contar con la opinión formal del Consejo de Protección de Datos Personales, sin perjuicio de los recursos que esta Ley le concede al afectado. b. Suspensión e inhabilitación de la actividad de almacenamiento y/o tratamiento de datos personales de forma temporal o permanente, sin perjuicio de la multa correspondiente.Se considerará reincidencia cuando la misma falta se repita dentro de un periodo de tres años.Para hacer cumplir la sanción de suspensión o clausura, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.Los hechos que acarreen una sanción serán documentados de acuerdo con las formalidades legales y se realizarán informes estadísticos que permitan a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información establecer la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida.
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