Artículo 47 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.
Ley 11 del año 2011
República de Panamá
Artículo 47. Sanciones administrativas. Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera: 1. Con multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) en los siguientes casos: a. Uso indebido de los beneficios fiscales y de importación que otorga el Registro Nacional de Artesanos para actividades ajenas a la actividad artesanal. b. Declaraciones falsas para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos. c. Uso indebido de los certificados que emita la Dirección General. d. Venta y exhibición de artículos promocionales o souvenirs de origen nacional sin las indicaciones establecidas en el artículo 42. 2. Con multa de cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), en los siguientes casos: a. Venta de artesanías y artículos promocionales o souvenirs de origen extranjero sin atender las limitaciones establecidas en el artículo 41. b. Importación de artesanías y artículos promocionales o souvenirs de origen extranjero sin indicación del país de procedencia de manera visible en el producto. 3. Cancelación del Aviso de Operación y de la inscripción artesanal ante la reincidencia en las infracciones que señala esta Ley. 4. Cualquiera otra sanción que se establezca en la reglamentación de esta Ley. En los casos que corresponda, la Dirección General podrá imponer la sanción pecuniaria, cancelar la inscripción artesanal y solicitar al Director General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación del Aviso de Operación.
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