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Artículo 48 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ

Ley 12 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. El servidor público de la Asamblea Legislativa que fuere designado para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales, en congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios, o en competencias nacionales o internacionales, relacionadas con el trabajo, el deporte o la cultura, aprobados por las entidades respectivas, tendrá derecho a seguir devengando su salario durante el tiempo que requiera la representación. El salario devengado, de acuerdo con este artículo, no podrá ser descontado de las vacaciones a que tenga derecho el servidor.

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Artículo 49. Tendrá derecho a licencia con sueldo, el servidor público de la Asamblea Legislativa que sea citado a comparecer ante algún tribunal de justicia o agencia del Ministerio Público, para la práctica de una diligencia judicial.

Ver artículo 49 de Ley 12 del año 1998

Artículo 50. Se concederán licencias sin sueldo: 1. Para asumir un cargo de elección popular 2. Para asumir un cargo de libre nombramiento y remoción 3. Por estudio 4. Por asunto personal.

Ver artículo 50 de Ley 12 del año 1998

Artículo 51. Tendrá derecho a licencia sin sueldo, el servidor de la Asamblea Legislativa que hubiera sido comisionado en otro cargo público.

Ver artículo 51 de Ley 12 del año 1998

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