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Artículo 5 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 5. Los objetos susceptibles de protección pueden proceder de varias comunidades indígenas, pero el registro en la DIGERPI, se asignará al o los Congreso (s) o la (s) Autoridad (es) Tradicional (es) Indígena (s) cualquiera sea el caso, y que cumpla (n) con los requisitos exigidos. Parágrafo: Los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas son creaciones compartidas entre los miembros de varias comunidades, y los beneficios son concebidos a favor de todos ellos colectivamente.

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Artículo 6. La solicitud de registro de Derechos Colectivos deberá indicar lo siguiente: Que el mismo es un Derecho Colectivo.Que pertenece a uno de los pueblos indígenas del país.La técnica empleada (si se trata de un objeto).Historia (tradición) Breve Descripción: Deberá estar acompañada del Acuerdo (Acta) que ampara la solicitud de registro del Derecho Colectivo ante las dependencias designadas por la Ley. Para su sustentación deberá incluirse un ejemplar del reglamento de uso del Derecho Colectivo Indígena.

Ver artículo 6 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 7. El reglamento de uso del Derecho Colectivo, se presenta en un formato que para tal fin confeccionarán las Oficinas de Registro y en el se señalará y adjuntará, lo siguiente: El o los pueblos indígenas que solicita (n) el registro de sus conocimientos tradicionales u objeto susceptible de ser registrados. El o los Congreso(s) General(es) o Autoridad(es) tradicional(es) indígena(s) que presenta la solicitud de registro. El Derecho Colectivo indígena que se solicita registrar. Para identificarlo deberá utilizarse el nombre y contenido en lengua indígena, con la traducción inmediata al idioma español.El uso o usos que se le da al conocimiento tradicional o el uso o usos que se le da al objeto susceptible de registro. Historia (tradición) del Derecho Colectivo. Comunidades Dependientes y Población Beneficiada. Muestra del objeto tradicional susceptible de su registro.

Ver artículo 7 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 8. Las Autoridades de Registro designadas por la Ley verificarán, en el plazo de 30 (treinta) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todas las especificaciones contenidas en el artículo anterior. De haberse omitido algún dato o documento requerido, se comunicará al ó los Congreso (s) General (es) ó Autoridad (es) Tradicional (es) indígena (s), en adelante Representante, de estos pueblo (s) indígena (s) que solicitó el registro para que complete los mismos, en un plazo no mayor a los 6 meses después la presentación de la solicitud de registro. Después de esa fecha tendrán que volver a presentar la solicitud con la documentación respectiva. Consignadas y verificadas las especificaciones requeridas por las Dependencias nacionales autorizadas, se procederá a registrar el Derecho Colectivo solicitado.

Ver artículo 8 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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