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Artículo 7 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 7. El reglamento de uso del Derecho Colectivo, se presenta en un formato que para tal fin confeccionarán las Oficinas de Registro y en el se señalará y adjuntará, lo siguiente: El o los pueblos indígenas que solicita (n) el registro de sus conocimientos tradicionales u objeto susceptible de ser registrados. El o los Congreso(s) General(es) o Autoridad(es) tradicional(es) indígena(s) que presenta la solicitud de registro. El Derecho Colectivo indígena que se solicita registrar. Para identificarlo deberá utilizarse el nombre y contenido en lengua indígena, con la traducción inmediata al idioma español.El uso o usos que se le da al conocimiento tradicional o el uso o usos que se le da al objeto susceptible de registro. Historia (tradición) del Derecho Colectivo. Comunidades Dependientes y Población Beneficiada. Muestra del objeto tradicional susceptible de su registro.

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Artículo 8. Las Autoridades de Registro designadas por la Ley verificarán, en el plazo de 30 (treinta) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todas las especificaciones contenidas en el artículo anterior. De haberse omitido algún dato o documento requerido, se comunicará al ó los Congreso (s) General (es) ó Autoridad (es) Tradicional (es) indígena (s), en adelante Representante, de estos pueblo (s) indígena (s) que solicitó el registro para que complete los mismos, en un plazo no mayor a los 6 meses después la presentación de la solicitud de registro. Después de esa fecha tendrán que volver a presentar la solicitud con la documentación respectiva. Consignadas y verificadas las especificaciones requeridas por las Dependencias nacionales autorizadas, se procederá a registrar el Derecho Colectivo solicitado.

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Artículo 9. El Representante indígena deberá presentar ante las Oficinas de Registros autorizadas por la Ley, la solicitud del registro del Derecho Colectivo por cada uno de los objetos o conocimientos tradicionales susceptibles de ser registrados.

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Artículo 10. Los recursos contra dicho registro deberán notificarse personalmente a los representantes de los Derechos Colectivos, tal y como lo establece el artículo 7 de la ley, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BORPI).

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