Artículo 8 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 8. Las Autoridades de Registro designadas por la Ley verificarán, en el plazo de 30 (treinta) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todas las especificaciones contenidas en el artículo anterior. De haberse omitido algún dato o documento requerido, se comunicará al ó los Congreso (s) General (es) ó Autoridad (es) Tradicional (es) indígena (s), en adelante Representante, de estos pueblo (s) indígena (s) que solicitó el registro para que complete los mismos, en un plazo no mayor a los 6 meses después la presentación de la solicitud de registro. Después de esa fecha tendrán que volver a presentar la solicitud con la documentación respectiva. Consignadas y verificadas las especificaciones requeridas por las Dependencias nacionales autorizadas, se procederá a registrar el Derecho Colectivo solicitado.
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