Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 50 - POR LA CUAL SE DICTA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y SE ESTABLECE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR.

Ley 28 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Es obligatorio para los funcionarios del Servicio Exterior: 1. Fomentar, mantener y fortalecer las relaciones de la República de Panamá con los demás miembros de la comunidad internacional. 2. Proteger los intereses del Estado panameño y los derechos fundamentales de sus ciudadanos en el extranjero, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional. 3. Velar por el prestigio de la República de Panamá en el exterior y por el cumplimiento de los tratados y convenciones de las que el país sea parte y de las otras obligaciones internacionales que le corresponde cumplir. 4. Fomentar las exportaciones de bienes y servicios nacionales, coadyuvar en el fomento de las inversiones extranjeras en la República, e impulsar la intensificación del intercambio comercial, industrial e intelectual, en coordinación con la entidad pública correspondiente. 5. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre todos los acontecimientos políticos, económicos, sociales, científicos y culturales, que puedan ser de interés para la República de Panamá. 6. Todas las otras funciones que, para el Servicio Exterior, estén señaladas por la presente Ley y otras leyes y reglamentos, o que le sean encomendadas por la Cancillería.

Palabras clave de éste artículo

Panamáderechocapitalpoliticoreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 51. Los funcionarios del Servicio Exterior tienen derecho a las siguientes licencias: 1. Por causa justificada, por un período que no podrá exceder de los dos meses en le año, seguidos o divididos, sin derecho a sueldo. Si existe causa justificada la licencia se podrá prorrogar. 2. Por gravidez o enfermedad, según las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 3. Hasta sesenta días en el año, con derecho a sueldo, para prestar asistencia técnica a otras dependencias del Estado, o a dependencias de gobiernos extranjeros en campos especializados acordes a las funciones de la institución, siempre que la dependencia solicitante no remunere al funcionario. 4. Hasta dos meses en el año con derecho a sueldo, para representar al país o a la Institución, en congresos, conferencias o competencias internacionales. Dicho sueldo y tiempo no podrán ser descontados de las vacaciones a que tiene derecho el servidor público. En el caso de representaciones dentro del territorio nacional, el período no pasará de tres semanas. 5. Cinco días laborables por matrimonio. 6. Licencia compensatoria cuando haya trabajado en exceso de la jornada regular, sin que medie remuneración por igual tiempo acumulado y con la autorización del superior inmediato.

Ver artículo 51 de Ley 28 del año 1999

Artículo 52. Los emolumentos que deben percibir los funcionarios de distinto rango de la Carrera Diplomática y Consular, serán fijados de conformidad con el Presupuesto General del Estado, tomando en consideración las responsabilidades que deban cumplir en el país donde ejerzan la representación y el índice del costo de vida por país, los que deben ser variados de acuerdo con la tabla periódica que, sobre el índice de costo de vida por país. pública la Organización de las Naciones Unidas. Los emolumentos diferentes del salario, serán adjudicados a la posición o cargo del funcionario, de acuerdo al presupuesto. Todas las asignaciones presupuestarias que devengue un funcionario durante el ejercicio de un cargo determinado, le serán pagadas cuando se encuentre en goce de vacaciones o en comisión de servicios. El Ministerio de Relaciones Exteriores tomará las providencias necesarias, a fin de contratar un seguro colectivo de salud y hospitalización para los funcionarios del Servicio Exterior, al cual se acogerán voluntariamente y asumirán una parte del costo de las primas correspondientes. La reglamentación respectiva se establecerá mediante Decreto Ejecutivo.

Ver artículo 52 de Ley 28 del año 1999

Artículo 53. Son considerados miembros de la familia de un funcionario rentado, las siguientes personas: 1. Su cónyuge. 2. Sus hijos menores de edad y sus hijos mayores de edad que aún cursan estudios universitarios hasta los treinta años de edad, previa acreditación del centro de estudios correspondiente. 3. Sus padres, cuando vivan bajo el mismo techo y dependan económicamente del funcionario.

Ver artículo 53 de Ley 28 del año 1999

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá