Artículo 50 - SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DE LA LEY Nº1 DE 1982, SE CREAN NUEVOS CORREGIMIENTOS EN VARIOS DISTRITOS DE LAS PROV. DE BOCAS DEL TORO, CHIRIQUI Y PANAMA Y SE DENOMINA AL CORREGIMIENTO DE LOS SANTOS, LA VILLA DE LOS SANTOS.
Ley 5 del año 1998
República de Panamá
Artículo 50. La cabecera del corregimiento Unión Santeña será Unión Santeña y la del corregimiento de Pásiga, será Pásiga.
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Panamá
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Artículo 51. El Ministerio de Gobierno y Justicia, el Ministerio de Planificación y Política Económica y la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, deberá brindar asesoramiento a los distritos de Bocas del Toro, Changuinola y Chiriquí Grande, de la provincia de Bocas del Toro; a los distritos de Barú y Bugaba, de la provincia de Chiriquí y a los distritos de Capira y Chimán , de la provincia de Panamá, en todo lo concerniente a organización y funcionamiento administrativo eficiente de los corregimientos creados por esta ley.
Ver artículo 51 de Ley 5 del año 1998
Artículo 52. La elección de los representantes de corregimientos que corresponda por razón de la vigencia de esta Ley, se hará dentro del ordenamiento del próximo período electoral,, de conformidad con las disposiciones de la legislación electoral.
Ver artículo 52 de Ley 5 del año 1998
Artículo 53 . Se designa el corregimiento de Los Santos, cabecera, con el nuevo nombre de la Villa de Los Santos, y tendrá los mismos límites, linderos, medidas y ejidos, establecidos actualmente en la Ley.
Ver artículo 53 de Ley 5 del año 1998
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