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Artículo 55 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Fin de la liquidación voluntaria. Culminado el proceso de liquidación, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia de Bancos, el liquidador presentará una declaración jurada en la cual exprese que se ha cumplido con los contratos de fideicomiso, ya sea porque se han extinguido o bien porque se ha sustituido el fiduciario. En ambos casos, deberá presentar constancia del finiquito. Cumplido lo anterior, se cancelará la licencia fiduciaria respectiva. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador deberá gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, en las mismas condiciones en que fueron contratados. De no lograr la cesión de los fideicomisos pendientes en las mismas condiciones que fueron contratados y que no sea posible localizar al fideicomitente, podrá traspasarlos a otra entidad fiduciaria, variando en lo necesario las condiciones. No obstante, deberá presentar ante la Superintendencia de Bancos las constancias de sus gestiones. Una vez notificada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a remitir copia de la resolución al director general del Registro Público, a fin de que se anote la marginal sobre la cancelación de la licencia fiduciaria y el liquidador procederá a publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.

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Artículo 56. Toma de control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario. Si con base en la información que obra en su poder, el superintendente de Bancos determina que existe un deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera del negocio fiduciario, a su criterio, podrá asumir el control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario, mediante resolución motivada, incluyendo la posesión de los bienes de la empresa fiduciaria y el ejercicio de su administración, de conformidad con las causales establecidas en el artículo siguiente, para la mejor defensa de los intereses de los clientes y acreedores. El administrador designado ejercerá la representación legal de la fiduciaria. En los casos en que la Superintendencia de Bancos no tome el control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria, los reclamos contra esta se someterán a lo dispuesto en el Código de Comercio, ante la jurisdicción ordinaria.

Ver artículo 56 de Ley 21 del año 2017

Artículo 57. Causales de toma de control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria y del negocio fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante resolución motivada, podrá intervenir a un fiduciario, tomando posesión de sus bienes y/o asumiendo su administración, en todo o en parte y en los términos que la Superintendencia de Bancos determine, en cualquiera de los casos siguientes:1. Si el fiduciario lleva a cabo sus actividades de modo ilegal, negligente o fraudulento.2. Si el fiduciario obstaculiza de algún modo su inspección o supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos.3. Si el fiduciario no puede continuar sus actividades fiduciarias sin que corran peligro los intereses de sus clientes.4. Si la Superintendencia de Bancos considera que el fiduciario está ejerciendo el negocio de fideicomiso en forma perjudicial para el interés público o de sus clientes.5. A solicitud fundada del propio fiduciario.6. Cualquier otra que a juicio de la Superintendencia de Bancos lesione los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.

Ver artículo 57 de Ley 21 del año 2017

Artículo 58. Terminación del control administrativo y operativo. Al vencimiento del periodo de control administrativo y operativo, el superintendente de Bancos decidirá si procede la reorganización del fiduciario, su liquidación forzosa o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del fiduciario, según sea el caso.

Ver artículo 58 de Ley 21 del año 2017

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