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Artículo 55 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Cuando los interesados usen los corrales para ganados o destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por res, cada doce horas. Este plazo se contará desde que el ganado haya sido pesado.

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Artículo 56. Los Municipios explotarán las galleras, bolos y boliches. El producto de los mismo ingresará al respectivo Tesoro Municipal.

Ver artículo 56 de Ley 55 del año 1973

Artículo 57. Cada Municipio, mediante acuerdo, reglamentará la explotación de las actividades a que se refiere el Artículo anterior; no obstante, podrá conceder a los particulares su operación, los cuales para poder operar o administrar en forma permanente las mismas deberán obtener licencia comercial expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias

Ver artículo 57 de Ley 55 del año 1973

Artículo 58. Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y boliches.

Ver artículo 58 de Ley 55 del año 1973

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