Artículo 56 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 56. Antes de entrar a ejercer sus cargos los Tesoreros y demás funcionarios de manejo, deberán prestar fianza por la cuantía que establezca la Contraloría General de la República. Las primas de las pólizas respectivas serán pagadas de los fondos municipales. Los Tesoreros Municipales deberán declarar ante un Notario Público sus bienes o rentas dentro de los cinco (5) días siguientes a la toma de posesión y hasta cinco (5) días después de cesar en sus funciones. Estas declaraciones serán protocolizadas gratuitamente por el Notario.
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Artículo 58. Corresponde a la Contraloría General de la República, en conformidad con los normas constitucionales pertinentes, la fiscalización y control de los actos de manejo sobre fondos y patrimonios municipales, para lo cual creará las oficinas respectivas, designará al Auditor Municipal y al personal subalterno, y les asignará las remuneraciones correspondientes, según las necesidades. Los Auditores Municipales, tendrán, con respecto a la fiscalización y control de los actos de manejo sobre fondos y patrimonios municipales, las mismas funciones, atribuciones y deberes que la Constitución y las leyes señalen al Contralor General de la República, con respecto a los fondos y bienes de la Nación, además asistirán con derecho a voz a las sesiones de los Concejos, emitirán conceptos sobre los acuerdos que afecten el presupuesto y estarán facultados para presentar proyectos de acuerdo sobre materia relacionada con sus funciones.
Ver artículo 58 de Ley 106 del año 1973
Artículo 59. En los municipios cuyos ingresos reales asciendan anualmente a quinientos mil (B/.500,000.00) balboas o más, los salarios y demás gastos del servicio de auditoría serán pagados con cargo el Tesoro Municipal para lo cual los Concejos incluirán la partida necesaria. Para los fines de este Artículo, se tomarán como referencia los ingresos reales que se hayan producido durante el año inmediatamente anterior.
Ver artículo 59 de Ley 106 del año 1973
Artículo 60. En los municipios en que no haya un Departamento de Auditoría Interna, la Contraloría General de la República designará un Contador o Jefe de Contabilidad, que tendrá a su cargo todo lo relacionado con los registros, libros e informes de contabilidad.
Ver artículo 60 de Ley 106 del año 1973
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