Artículo 560 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 560. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia; 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. En estos casos el interesado formulará el pedimento mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal lo pasará en traslado al secuestrante, por un término de tres días. A su contestación éste podrá acompañar la prueba documental de que disponga y cumplido este trámite el tribunal lo resolverá. La decisión es apelable en el efecto devolutivo.
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