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Artículo 561 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 561. Tiene derecho a solicitar la rescisión a que se refiere el artículo anterior, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y el depositario primitivo.

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Artículo 562. El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales y si surgiere discusión, se tramitará sumariamente.

Ver artículo 562 de Código Judicial

Artículo 563. La diligencia de avalúo y secuestro se llevará a efecto el día señalado, aun cuando no asistieren los testigos, peritos o depositarios. El juez o secretario que realiza la diligencia en el mismo acto, a solicitud de parte, reemplazará a los ausentes y dará posesión inmediata a los nombrados.

Ver artículo 563 de Código Judicial

Artículo 564. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo.

Ver artículo 564 de Código Judicial


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