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Artículo 57 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 57. La formación, capacitación, desarrollo y especialización de los miembros de la Policía Nacional se ajustará a los siguientes criterios: 1. Será de carácter profesional y permanente.2. Buscará estimular la superación personal.3. Será destinado a todos los niveles jerárquicos, administrativos y operativos.4. Tendrá como base la Constitución y las Leyes de la República de Panamá. 5. Tendrá como fundamento filosófico el desarrollo Integral de los estudiantes en el ámbito cognoscitivo, socioafectivo y psicomotor. 6. Desarrollará conceptos e ideales de vida democrática como condición básica para el normal desenvolvimiento de la vida personal y colectiva. 7. Cultivará con gran interés y esmero conceptos como la disciplina, la vocación de servicio, las normas de lealtad institucional, el trabajo en equipo, el respeto a las jerarquías y el respeto a la vida humana.

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Articulo 61. El costo y la tramitación de dichas convalidaciones serán responsabilidad del interesado.

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Articulo 62. La Dirección de Docencia, siguiendo el conducto correspondiente enviará al Ministerio de Gobierno y Justicia los distintos Programas y Planes de estudios impartidos en los distintos centros de enseñanza policial, para su debida aprobación, ejecución y supervisión; según lo establece el artículo 113, de la Ley 18 de 3 de junio de 1997.

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Articulo 65. El personal Docente Civil, que imparta enseñanzas en los distintos Centros de Enseñanza Policial, deberá poseer la debida idoneidad, como educador según lo establecen las normas nacionales de educación.

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