Artículo 62 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 62. La Dirección de Docencia, siguiendo el conducto correspondiente enviará al Ministerio de Gobierno y Justicia los distintos Programas y Planes de estudios impartidos en los distintos centros de enseñanza policial, para su debida aprobación, ejecución y supervisión; según lo establece el artículo 113, de la Ley 18 de 3 de junio de 1997.
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