Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 61 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 61. El costo y la tramitación de dichas convalidaciones serán responsabilidad del interesado.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Articulo 62. La Dirección de Docencia, siguiendo el conducto correspondiente enviará al Ministerio de Gobierno y Justicia los distintos Programas y Planes de estudios impartidos en los distintos centros de enseñanza policial, para su debida aprobación, ejecución y supervisión; según lo establece el artículo 113, de la Ley 18 de 3 de junio de 1997.

Ver artículo 62 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 65. El personal Docente Civil, que imparta enseñanzas en los distintos Centros de Enseñanza Policial, deberá poseer la debida idoneidad, como educador según lo establecen las normas nacionales de educación.

Ver artículo 65 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 66. La Dirección de Docencia, siguiendo el conducto correspondiente, recomendará la creación de Especialidades Educativas, conforme las normas nacionales de educación, para el normal desenvolvimiento de la enseñanza policial.

Ver artículo 66 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá