Artículo 58 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 58. Se prohíbe la pesca y caza de aquellas especies que se encuentren incluidas en el listado de especies amenazadas o en peligro de extinción. Igualmente se prohíbe la caza y la pesca durante los períodos de veda declarados por la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
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Artículo 59. Queda prohibida la caza y la pesca utilizando explosivos. sustancias venenosas o tóxicas, arpones mecánicos, redes o trasmallos de longitudes menores de tres ( 3 ) pulgadas entre nudo y nudo, cuando estén completamente extendidas; con estacas o redes que cubran el cause total de las corrientes, con armas de fuego o luces artificiales, o con cualquier tipo de actividad humana, arma, mecanismos o instrumentos sofisticados para tales fines.
Ver artículo 59 de Ley 24 del año 1995
Artículo 61. El que cause la muerte de especimenes de la vida silvestre en contravención de las disposiciones de la presente Ley, será sancionado con multa de cien (B/ 100.00) a mil (B/. 1,000.00) balboas.
Ver artículo 61 de Ley 24 del año 1995
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