Artículo 58 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 58. El cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Sistema Penitenciario será utilizado para mantenimiento, reparación y adquisición de maquinarias y equipo, y demás gastos y/o servicios que se establezcan en el manual de procedimiento para los fondos de gestión institucional de proyectos de producción, elaborado por la Contraloría General de la República.
Palabras clave de éste artículo
Contraloría General de la República
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 59. Se garantizarán los canales de comunicación entre la sociedad y los privados o las privadas de libertad, los cuales consistirán en permitirles la comunicación periódica, bajo debida vigilancia, con sus familiares y amigos de buena reputación, abogados, guías espirituales, representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales, tanto por correspondencia como por visitas y llamadas telefónicas. Se asegurará el derecho que tiene toda persona privada de libertad a recibir las visitas necesarias de su abogado, así como la confidencialidad de las entrevistas. Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán suspenderse en ningún caso.
Ver artículo 59 de Ley 55 del año 2003
Artículo 60. Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento interno de cada centro penitenciario. Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como de los estudios por correspondencia y a distancia.
Ver artículo 60 de Ley 55 del año 2003
Artículo 61. La administración penitenciaria, previa reglamentación, garantizará la libertad religiosa a las personas privadas de libertad y permitirá el empleo de los medios necesarios para su ejercicio, siempre que no alteren la tranquilidad y seguridad del centro. Si el establecimiento contiene un número suficiente de privados o privadas de libertad que pertenezcan a una misma religión, se admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de privados o privadas de libertad lo justifique y las circunstancias lo permitan, dicho representante, debidamente acreditado para ello, deberá prestar servicios permanentemente.
Ver artículo 61 de Ley 55 del año 2003
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá