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Artículo 597 - Código Electoral

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Artículo 597. En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los magistrados o ante los respectivos directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos. En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los magistrados conozcan en grado de apelación. La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.

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Artículo 598. El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Ver artículo 598 de Código Electoral

Artículo 599. El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.

Ver artículo 599 de Código Electoral

Artículo 600. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.

Ver artículo 600 de Código Electoral


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