Artículo 598 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 598. El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
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Artículo 599. El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.
Ver artículo 599 de Código Electoral
Artículo 600. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.
Ver artículo 600 de Código Electoral
Artículo 601. En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
Ver artículo 601 de Código Electoral
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