Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 611 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 611. Fallecido un litigante el proceso continuará con el albacea, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 649. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

Palabras clave de éste artículo

procesomaltratopersona jurídicasociedadderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 612. El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

Ver artículo 612 de Código Judicial

Artículo 613. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.

Ver artículo 613 de Código Judicial

Artículo 614. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Ver artículo 614 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá