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Artículo 62 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 23 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. Cada Federación Provincial tendrá una Junta Directiva, escogida por votación mayoritaria entre los representantes de las Organizaciones Provinciales afiliadas. El representante legal de la Federación será su Presidente o quien fuere designado para reemplazarlo en sus faltas temporales. El Presidente de la Federación será elegido por votación mayoritaria de todos los representantes de las Organizaciones afiliadas por un período de un año y puede ser reelecto.

Palabras clave de éste artículo

Junta Directivavotorepresentante legalpresidentePanamá


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Artículo 63. Las Federaciones Provinciales de Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción, se agruparán en la Confederación de Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción, la cual constituirá el organismo nacional e internacional de las Organizaciones de base afiliadas. La Confederación Nacional no podrá rechazar la afiliación de ninguna Federación Provincial que declare aceptar las disposiciones de la presente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Confederación.

Ver artículo 63 de Ley 23 del año 1983

Artículo 64. Los organizamos directivos de la Confederación serán los siguientes: a. El Congreso Nacional. b. La Dirección Nacional. c. El Comité Ejecutivo Nacional.

Ver artículo 64 de Ley 23 del año 1983

Artículo 65. El Congreso Nacional constituye la máxima autoridad de la Confederación y estará integrado por dos (2) representantes de cada organización de base, Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción. Los delegados al Congreso Nacional serán designados para cada Congreso específicamente.

Ver artículo 65 de Ley 23 del año 1983


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