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Artículo 64 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. La cancelación de documentos provisionales estará sujeta a que la nave se encuentre a paz y salvo y no dará derecho a devolución o reconocimiento de crédito por las sumas pagadas en concepto de abanderamiento, cambio de propietario, prórrogas u otros.

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Artículo 65. La Dirección General de Marina Mercante podrá, previo pago de los derechos correspondientes, expedir copia autenticada o certificaciones sobre la información que conste en sus registros, salvo que la naturaleza de dicha información sea considerada, por la Autoridad Marítima de Panamá, de carácter reservado o que resulte contraria a los intereses nacionales que divulgue esa información.

Ver artículo 65 de Ley 57 del año 2008

Artículo 66. Las certificaciones podrán ser expedidas por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.

Ver artículo 66 de Ley 57 del año 2008

Artículo 67. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará los cargos por la expedición de las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores.

Ver artículo 67 de Ley 57 del año 2008

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