Artículo 67 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 67. COMPOSICIÓN DEL CAPITAL. Todo banco debe contar con los fondos de capital que requiera este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan. Los fondos de capital de los bancos estarán compuestos por el capital primario, capital secundario y capital terciario. El monto de estos dos últimos, en forma conjunta, no podrá exceder el primero. La Superintendencia establecerá las deducciones a la base de capital que estime técnicamente necesarias.
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Artículo 68. CAPITAL PAGADO MÍNIMO. El monto mínimo de capital social pagado o asignado, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia bancaria es de diez millones de balboas para la licencia general, y de tres millones de balboas para la licencia internacional. El banco no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. En el caso de la licencia internacional, doscientos cincuenta mil balboas del capital pagado o asignado, se mantendrán, como garantía, depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. El depósito devengará intereses a las tasas de mercado que acuerden los depositantes con cualquiera de lo bancos oficiales. Esta garantía se constituye a favor, exclusiva y privativamente, de la Superintendencia, para los fines que ésta determine, por lo que el depósito no estará sujeto a secuestro, embargo u otra medida cautelar por terceros. La Superintendencia tendrá la facultad de modificar, mediante acuerdo, el monto del capital social pagado o asignado mínimo.
Ver artículo 68 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 70. ÍNDICES DE ADECUACIÓN DE CAPITAL. Todo banco de licencia general y de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberá mantener los siguientes índices de adecuación de capital: 1. Fondos de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. 2. Un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. PARÁGRAFO. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva, modificar, para todos los bancos, los índices establecidos en este artículo. El Superintendente podrá requerir a un banco en particular, mediante resolución motivada, un índice superior cuando el perfil de riesgo del banco así lo aconseje, ya sea en forma temporal o definitiva.
Ver artículo 70 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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