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Artículo 69 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 69. RESERVA DE CAPITAL. Para disminuir la reserva de capital de un banco se requiere la autorización previa de la Superintendencia.

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Artículo 70. ÍNDICES DE ADECUACIÓN DE CAPITAL. Todo banco de licencia general y de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberá mantener los siguientes índices de adecuación de capital: 1. Fondos de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. 2. Un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. PARÁGRAFO. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva, modificar, para todos los bancos, los índices establecidos en este artículo. El Superintendente podrá requerir a un banco en particular, mediante resolución motivada, un índice superior cuando el perfil de riesgo del banco así lo aconseje, ya sea en forma temporal o definitiva.

Ver artículo 70 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 71. ADECUACIÓN DE CAPITAL PARA BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. Los bancos de licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino deberán cumplir, en todo momento, con el índice de adecuación de fondos de capital exigido por su supervisor de origen.

Ver artículo 71 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 72. VALORACIÓN DE OTROS RIESGOS. En la determinación del índice de adecuación de capital, determinado en el presente Decreto Ley, la Superintendencia podrá tomar en cuenta la existencia de otros riesgos, entre los cuales se encuentran el riesgo de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el requerimiento de fondos de capital.

Ver artículo 72 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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