Artículo 68 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 68. CAPITAL PAGADO MÍNIMO. El monto mínimo de capital social pagado o asignado, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia bancaria es de diez millones de balboas para la licencia general, y de tres millones de balboas para la licencia internacional. El banco no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. En el caso de la licencia internacional, doscientos cincuenta mil balboas del capital pagado o asignado, se mantendrán, como garantía, depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. El depósito devengará intereses a las tasas de mercado que acuerden los depositantes con cualquiera de lo bancos oficiales. Esta garantía se constituye a favor, exclusiva y privativamente, de la Superintendencia, para los fines que ésta determine, por lo que el depósito no estará sujeto a secuestro, embargo u otra medida cautelar por terceros. La Superintendencia tendrá la facultad de modificar, mediante acuerdo, el monto del capital social pagado o asignado mínimo.
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