Artículo 68 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 68. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no excluye la aplicación de normas especiales que regulen otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, en cuyo caso se aplicarán para efectos jurisdiccionales las normas especiales que al efecto se emitan.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 69. La Corte Suprema de Justicia ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la República y tendrá su asiento en la ciudad de Panamá. Por graves motivos de orden público podrá ella misma trasladarlo a cualquier otro sitio del territorio nacional, dando previo aviso al Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 69 de Código Judicial
Artículo 71. Cada magistrado tendrá un suplente nombrado en la forma y por el mismo período señalado en la Constitución Política. Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes.
Ver artículo 71 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá