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Artículo 71 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 1 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción para solicitar que se sancione a un servidor del Ministerio Público prescribe de la siguiente forma: 1. Para causales que den lugar a amonestación, a los tres meses. 2. Para causales que den lugar a la suspensión del cargo, a los seis meses. 3. Para causales que den lugar a la destitución, en un año. El término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que ocurra la falta. El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la queja o denuncia, o con la primera actuación de oficio del superior jerárquico con respecto a la falta cometida. La prescripción no podrá ser reconocida de oficio y, por lo tanto, el servidor acusado deberá alegarla ante la autoridad que por ley le corresponda decidir la causa.

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Artículo 72. Prohibición de nombramiento en el cargo del servidor destituido. Ningún puesto de Carrera del cual el servidor público sea destituido podrá ser ocupado permanentemente, hasta tanto la resolución de destitución quede debidamente ejecutoriada.

Ver artículo 72 de Ley 1 del año 2009

Artículo 73. Reconocimiento de estabilidad. A los servidores del Ministerio Público que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, hayan ingresado a la Carrera mediante concurso de mérito, se les reconocerá la estabilidad en el cargo y demás prerrogativas inherentes a su condición.

Ver artículo 73 de Ley 1 del año 2009

Artículo 74. Desarrollo reglamentario. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrán, mediante reglamentos, desarrollar las disposiciones de la presente Ley para garantizar su implementación en sus respectivas instituciones.

Ver artículo 74 de Ley 1 del año 2009

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