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Artículo 71 - QUE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL, INTEGRAL Y SIMPLIFICADO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE ZONAS FRANCAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 32 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Autoridad Nacional de Aduanas, adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime convenientes para controlar, vigilar y fiscalizar, de manera permanente, el ingreso, salida y movimiento de las mercancías, personas y medios de transporte, así como para prevenir, investigar y sancionar las infracciones aduaneras en las zonas francas, cumpliendo con el principio de legalidad. Toda persona natural o jurídica que, a través de contratos, concesiones, contratos leyes, licencias o cualquiera otra modalidad, obtenga o haya obtenido el control, administración o autorización para la operación o establecimiento de zonas francas estará en la obligación de contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y constituir una garantía por el monto equivalente a un mes por cada año del servicio contratado. Los gastos que se deriven del funcionamiento de las oficinas aduaneras dentro de las zonas francas tienen que ser sufragados enteramente por el promotor de la zona. Para la adecuada atención de estos gastos y los arreglos pertinentes, el promotor tiene que coordinar con la Autoridad Nacional de Aduanas.

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Artículo 72. Corresponde a las autoridades nacionales y municipales el mantenimiento del orden público, la seguridad y la salubridad pública y la protección del medio ambiente, así como supervisar la recolección de la basura, el tratamiento de aguas servidas u otras medidas en las zonas francas, de conformidad con las leyes de la República. Los gastos que se generen para la protección del medio ambiente, el tratamiento de la basura y de las aguas servidas y cualesquiera otros serán sufragados por las empresas establecidas dentro de estas zonas, de acuerdo con lo que establezca la Comisión Nacional de Zonas Francas.

Ver artículo 72 de Ley 32 del año 2011

Artículo 73. No se permitirá la importación o exportación de mercancías nocivas para el ambiente, la salud humana o animal o contra la preservación vegetal ni las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero y otras determinadas por los reglamentos o leyes especiales. El Órgano Ejecutivo establecerá las mercancías cuya importación o exportación han de ser prohibidas. También podrá señalar las mercancías que, por su naturaleza, son restringidas o controladas para su ingreso o salida de las zonas francas.

Ver artículo 73 de Ley 32 del año 2011

Artículo 74. Los promotores, operadores y empresas establecidas en las Zonas Procesadoras para la Exportación, previstas en la Ley 25 de 1992, quedarán sujetos al régimen especial, integral y simplificado de zonas francas establecido en la presente Ley. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Francas deberá actualizar la información respectiva de todas las licencias y registros oficiales vigentes al momento de entrar en vigor esta Ley.

Ver artículo 74 de Ley 32 del año 2011

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