Artículo 714 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 714. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviese conforme con lo resuelto. Si el juez designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al superior para que dirima el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado este último el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.
Palabras clave de éste artículo
procesojuezavisotrámite
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 715. El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que éste decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.
Ver artículo 715 de Código Judicial
Artículo 716. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
Ver artículo 716 de Código Judicial
Artículo 717. Salvo que se trate de competencia improrrogable, el incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o conjuntamente con ésta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutoríe la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el Recurso de Apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
Ver artículo 717 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá