Artículo 76 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 76. Sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisdicción penal y civil, las infracciones, según lo dispuesto en este Capítulo, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad, de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin, sin perjuicio de la causa a que den lugar.
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maltratoJurisdicción Penalreglamentocausa
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Artículo 77. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta Ley incurrirán en multas de cien balboas (B/.100.00) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad del caso, las cuales serán impuestas por la Autoridad. El monto de la sanción se fijará considerando las circunstancias agravantes o atenuantes, la cuantía del daño o perjuicio ocasionado, la repercusión social y económica y la reiteración de faltas del infractor. En todo caso, la sanción conllevará una orden de hacer o no hacer para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes.
Ver artículo 77 de Ley 59 del año 2010
Artículo 78. Para la imponer las sanciones, la Autoridad deberá conceder, previamente, audiencia al interesado en los términos que establece la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 78 de Ley 59 del año 2010
Artículo 79. Contra las decisiones de la Autoridad, se podrá interponer el recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 79 de Ley 59 del año 2010
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