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Artículo 760 - Código Administrativo

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Artículo 760. La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o interinidad y la de hacer la designación de principales y suplentes de cada cargo público, exceptuando los destinos de elección popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra cosa.

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elección popular


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Artículo 761. De todo nombramiento o elección para un destino público de carácter general se dará conocimiento al Poder Ejecutivo; éste lo comunicará a los demás empleados generales y a los Gobernadores; los Gobernadores lo harán a los empleados provinciales y a los Alcaldes y éstos a los del Distrito a su mando. Cuando el nombramiento fuere de empleado del Distrito, se comunicará al respectivo Gobernador y a los Alcaldes; el Gobernador lo hará a los demás empleados provinciales y al Poder Ejecutivo, y los Alcaldes a los empleados de su Distrito.

Ver artículo 761 de Código Administrativo

Artículo 762. Todo empleado público puede ser reelegido indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que haya servido un destino oneroso por más de un período, no está obligado a aceptar en el período siguiente.

Ver artículo 762 de Código Administrativo

Artículo 763. Los destinos remunerados son, por regla general, de voluntaria aceptación; y los onerosos obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

Ver artículo 763 de Código Administrativo

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