Artículo 762 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 762. Todo empleado público puede ser reelegido indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que haya servido un destino oneroso por más de un período, no está obligado a aceptar en el período siguiente.
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constitucion
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Artículo 763. Los destinos remunerados son, por regla general, de voluntaria aceptación; y los onerosos obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.
Ver artículo 763 de Código Administrativo
Artículo 764. Todo pliego en que se comunique a un individuo el nombramiento que en el se haya hecho para un destino público, será bien cerrado y sellado; y llevará por la parte exterior un certificado de su contenido, suscrito por el Secretario del empleado o corporación que haya hecho el nombramiento o escrutinio, o por el mismo elector si no tuviere Secretario conforme a la ley.
Ver artículo 764 de Código Administrativo
Artículo 765. Los funcionarios que deben poner el certificado de que trata el artículo anterior, entregarán a los individuos elegidos los respectivos nombramientos, si residieren en el mismo lugar, o los remitirán por conducto de la respectiva oficina de correos, si estuvieren en otro.
Ver artículo 765 de Código Administrativo
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