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Artículo 761 - Código Administrativo

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Artículo 761. De todo nombramiento o elección para un destino público de carácter general se dará conocimiento al Poder Ejecutivo; éste lo comunicará a los demás empleados generales y a los Gobernadores; los Gobernadores lo harán a los empleados provinciales y a los Alcaldes y éstos a los del Distrito a su mando. Cuando el nombramiento fuere de empleado del Distrito, se comunicará al respectivo Gobernador y a los Alcaldes; el Gobernador lo hará a los demás empleados provinciales y al Poder Ejecutivo, y los Alcaldes a los empleados de su Distrito.

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alcalde


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Artículo 762. Todo empleado público puede ser reelegido indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que haya servido un destino oneroso por más de un período, no está obligado a aceptar en el período siguiente.

Ver artículo 762 de Código Administrativo

Artículo 763. Los destinos remunerados son, por regla general, de voluntaria aceptación; y los onerosos obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

Ver artículo 763 de Código Administrativo

Artículo 764. Todo pliego en que se comunique a un individuo el nombramiento que en el se haya hecho para un destino público, será bien cerrado y sellado; y llevará por la parte exterior un certificado de su contenido, suscrito por el Secretario del empleado o corporación que haya hecho el nombramiento o escrutinio, o por el mismo elector si no tuviere Secretario conforme a la ley.

Ver artículo 764 de Código Administrativo

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