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Artículo 77 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. Las cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, fondos de retiros, cesantías y pensiones y jubilaciones especiales, directamente o por medio de sus federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inembargables.

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pensiónjubilación


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Artículo 78. La cooperativa podrá crear un fondo rotatorio con los excedentes e intereses de los asociados, que serán devueltos en caso de que éstos se retiren. La junta de directores, deberá reglamentar el aporte mínimo y máximo que debe ahorrar cada asociado, el período de rotación del fondo y el porcentaje de los intereses y excedentes que se capitalizarán. Este fondo se sujetará a las reglas siguientes: 1. El fondo creado con los intereses y excedentes podrá ser incrementado con otros aportes, tales como efectivo, descuentos autorizados por el asociado o partidas de los fondos de la cooperativa. En todo caso, el fondo rotatorio debe tener por objetivo el fomento de actividades productivas de la cooperativa. 2. La asamblea podrá acordar el reconocimiento de un interés por el uso del capital aportado a este fondo.

Ver artículo 78 de Ley 17 del año 1997

Artículo 79. Las reservas patrimoniales, el fondo de educación, el fondo de previsión social, así como las donaciones y legados, son irrepartibles.

Ver artículo 79 de Ley 17 del año 1997

Artículo 80. Las cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulosvalores, redimibles y de plazo fijo, emitidos para reforzar el activo de las cooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos. La emisión de estos certificados de inversión y otros títulosvalores, debe ser aprobada por asamblea y autorizada previamente por el IPACOOP.

Ver artículo 80 de Ley 17 del año 1997

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