Artículo 77 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 77. Los responsables de ejecución de planes y programas podrán elaborar como parte de los mismos una evaluación ambiental estratégica. Se elaborará un Informe final que deberá ser entregado a la Autoridad Nacional del Ambiente para su revisión dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, en lo que se aplicará un procedimiento similar al señalado en este Reglamento a los Estudios de Impacto Ambiental respecto a la solicitud de ampliaciones. Los lineamientos sobre el procedimiento de EAE los establecerá la Autoridad Nacional del Ambiente mediante Resolución Administrativa. Al cumplirse con los requerimientos del proceso, la Autoridad Nacional del Ambiente hará sus recomendaciones al plan o programa en análisis, detallando los instrumentos y medios que deberán cumplirse como parte de ese proceso y señalando las restricciones y limitantes que considere pertinentes para aquellas acciones humanas circunscritas al plan o programa y para los cuales sería necesario el desarrollo de evaluaciones ambientales más específicas. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá una gestión activa de los entes responsables de la planificación y evaluación de proyectos, tanto sectoriales como suprasectoriales en lo referente a planes, programas y políticas de desarrollo gubernamentales a fin de optimizar recursos y agilizar el procedimiento técnico de la EAE.
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