Artículo 80 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 80. Para los efectos de lo establecido en el presente Reglamento, las comunicaciones que deban expedirse, serán dirigidas al lugar señalado por el Promotor, para atender las notificaciones. El Promotor del proyecto deberá informar a la Autoridad Nacional del Ambiente, respecto de cualquier cambio del lugar indicado para atender las notificaciones. Además, deberá informar de los cambios en la titularidad o propiedad de la totalidad del proyecto, obra o actividad sujeto al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y/o de su representación cuando estos cambios se efectúen durante la ejecución del proyecto, obra o actividad. La Autoridad deberá emitir Resolución Administrativa aprobando los cambios.
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