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Artículo 80 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 80. Para los efectos de lo establecido en el presente Reglamento, las comunicaciones que deban expedirse, serán dirigidas al lugar señalado por el Promotor, para atender las notificaciones. El Promotor del proyecto deberá informar a la Autoridad Nacional del Ambiente, respecto de cualquier cambio del lugar indicado para atender las notificaciones. Además, deberá informar de los cambios en la titularidad o propiedad de la totalidad del proyecto, obra o actividad sujeto al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y/o de su representación cuando estos cambios se efectúen durante la ejecución del proyecto, obra o actividad. La Autoridad deberá emitir Resolución Administrativa aprobando los cambios.

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Artículo 81. La ANAM, en coordinación con la Autoridad Sectorial Competente, podrá a través de Resolución Administrativa, establecer contenidos mínimos específicos, los cuales han de ser incluidos en los Estudios de Impacto Ambiental según sector, para efectos del mejor desarrollo de las tareas de evaluación.

Ver artículo 81 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 82. La ANAM, se preparará para habilitar formalmente a las Administraciones Regionales de ANAM, en cumplimiento de los acápites a y l del artículo 8 de este Reglamento.

Ver artículo 82 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 83. Aquellos Estudios de Impacto Ambiental que se encuentren en el proceso de evaluación al momento de la promulgación del presente Reglamento, se regirán por el Decreto anterior hasta culminar sus respectivos procesos. Para regir el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental por el Decreto anterior, el Promotor presentará memorial y documentación pertinente que acredite que su EIA se encontraba en confección al momento de la promulgación de este Decreto Ejecutivo, a más tardar un (1) mes después de dicha promulgación ante la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental, y el Estudio de Impacto Ambiental deberá ser presentado en un término no mayor de tres (3) meses.

Ver artículo 83 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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