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Artículo 798 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 798. Las enfermedades que den lugar a licencia, la dan también al goce de sueldo, siempre que no pasen de quince días en el año y que se compruebe plenamente con certificado medico.

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Artículo 799. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los Jefes de Despacho podrán demorar el descanso de sus empleados para ocasión más oportuna, siempre que la demora no pase de tres meses, así como cuando corresponda tomarla a varios al mismo tiempo; pero esto no altera los períodos de servicio en modo alguno que perjudique al empleado.

Ver artículo 799 de Código Administrativo

Artículo 800. Los descansos no son acumulables en ningún caso.

Ver artículo 800 de Código Administrativo

Artículo 801. La Asamblea Nacional, el Tribunal de Cuentas, los Consejos Municipales, y en general, las corporaciones públicas, señalarán las horas de descanso obligatorio. Las Corporaciones a las cuales una ley especial ha señalado el mínimum de las horas de despacho obligatorio, no podrán fijar como tales menos de las señaladas en dicha ley especial. Los Jefes de las oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.

Ver artículo 801 de Código Administrativo

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